Blog de Seguros Requisitos para ser un productor asesor de seguros
Requisitos para ser un productor asesor de seguros
14 de Agosto de 2019
Publicado por Dirección Buenos Aires
Lo que se conoce como productor asesor de seguros es el agente auxiliar autónomo que se encarga de llevar a cabo todas las actividades de intermediación, promoviendo de esa manera la concertación de los contratos de seguros, para asesorar tanto a las personas aseguradas como a los que son asegurables. Las empresas aseguradoras recurren a estas personas para conseguir clientes y facilitar los procesos para ambas partes. Se debe tener en cuenta que, además, el productor asesor de seguros es un agente autónomo, que no depende necesariamente de la compañía aseguradora.
¿Cuáles son los requisitos?
Los requisitos para ser productor asesor de seguros están establecidos, en Argentina, en la Resolución 24.828/96, que ha vivido diferentes modificaciones con el paso del tiempo.
Según el Artículo 3º de esta resolución, se crea un Registro de Productores Asesores de Seguros, que está a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta es la autoridad de aplicación de esa Ley. Las personas que obtengan su inscripción en este registro pasan a estar comprendidas por la Ley 22.400, siendo su reglamentación dictada en consecuencia.
En el Artículo 4º se dispone que para poder ejercer la actividad de productor asesor de seguros en cualquiera de las categorías previstas en el Artículo 2º, es importante que los interesados se encuentren previamente inscriptos en el Registro creado en el artículo anterior. Para poder inscribirse, se requieren las siguientes condiciones:
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
- Tener domicilio real en el país;
- No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 8º;
- Acreditar competencia ante la Comisión instituida por el art. 17º mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia;
- Las situaciones análogas resultarán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentación;
- Abonar el derecho de inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación, el que será renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca.
- La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro.
- El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
En el punto 4,1, del Artículo 4º se establecen los requisitos previos a la inscripción:
Artículo 4º:
4.1. Requisitos previos a la inscripción.
4.1.1. Los aspirantes a obtener la matrícula de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro de Vida, deberán presentar la pertinente solicitud indicando, en su caso, lo que corresponda y acompañar fotocopia autenticada por el Ministerio de Educación pertinente, del título de estudios que acredite haber aprobado el nivel de enseñanza secundaria.
4.1.2. No se aceptará solicitud de inscripción al aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
4.2. Registro - Inscripción - Pago de derecho de inscripción - Multa - Caducidad de Matrícula por falta de pago - Nueva Inscripción en la Matrícula.
4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Las Sociedades de Productores de Seguros, deben abonar un monto en concepto de Derecho de Inscripción conforme lo determinará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El importe y la fecha de vencimiento de pago serán difundidos por este Organismo de Control.
Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la asistencia a los cursos del Programa de Capacitación Continuada no podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los años adeudados.
(Punto 4.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 249/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2018).